Marco Legal

Declaración Universal de los Derechos Humanos:

Artículo 1: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 16:

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Constitución Política de Costa Rica indica en su artículo 33: 

“Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”.

Legalización del Matrimonio Homosexual en Costa Rica: Implicaciones Legales y Sociales

El 26 de mayo de 2020, Costa Rica dio un paso histórico al legalizar el matrimonio entre personas del mismo sexo. Esta medida no solo reconoce la igualdad de derechos, sino que también legitima la formación de familias por parte de parejas homosexuales.

Antecedentes y Proceso:
El proceso fue instigado por la solicitud de opinión consultiva realizada por el Gobierno costarricense a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en 2016. La Opinión Consultiva 24/17, emitida en 2017, estableció la necesidad de garantizar el acceso al matrimonio sin discriminación basada en la orientación sexual. 

Decisión Judicial:
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, basándose en la Opinión Consultiva 24/17, declaró la inconstitucionalidad de la prohibición del matrimonio homosexual en 2018 (sentencia voto 2018-012782). Se otorgó un plazo de 18 meses a la Asamblea Legislativa para regularizar la situación.
Compromiso con Derechos Humanos:
Este proceso refleja el compromiso de Costa Rica con los derechos humanos y el principio de igualdad ante la ley. El país ratifica su adhesión al Sistema Interamericano de Derechos Humanos y reafirma su apoyo a la inclusión social.

Impacto y Futuro:
La legalización no solo establece igualdad de derechos para parejas homosexuales, sino que también reconoce la posibilidad de formar familias por parte de estas parejas. Costa Rica se suma a la lista de naciones que promueven igualdad en el acceso al matrimonio, consolidando su imagen de respeto por la diversidad y valores democráticos.

digo de Familia 

Artículo 1º.- Es obligación del Estado costarricense proteger a la familia.

Artículo 2º.- La unidad de la familia, el interés de los hijos, el de los menores y la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, han de ser los principios fundamentales para la aplicación e interpretación de este Código.

Artículo 100.-  Definición. La adopción es una institución jurídica de integración y protección familiar, orden público e interés social. Constituye un proceso jurídico y psicosocial, mediante el que el adoptado entra a formar parte de la familia de los adoptantes, para todos los efectos, en calidad de hijo o hija.

Su procedencia y conveniencia se determinarán, a partir de criterios técnicos y jurídicos, debidamente regulados en la legislación vigente, que considerarán la idoneidad de los adoptantes y, primordialmente, la historia, los requerimientos y las características de las personas menores de edad en todas las áreas de su desarrollo, atendiendo su interés superior y tomando en cuenta su opinión.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9827 del 10 de marzo del 2020)

(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)

Artículo 102.- Efectos de la adopción. La adopción produce los siguientes efectos:

a) Entre los adoptantes y los adoptados se establecen los mismos vínculos jurídicos que unen a los padres con los hijos e hijas consanguíneos. Además, para todos los efectos, los adoptados entrarán a formar parte de la familia consanguínea adoptante.

b) El adoptado se desvincula, en forma total y absoluta, de su familia consanguínea y no se le exigirán obligaciones por razón del parentesco con sus ascendientes o colaterales consanguíneos. Tampoco tendrá derecho alguno respecto de esos mismos parientes. Sin embargo, los impedimentos matrimoniales por razón del parentesco permanecen vigentes con respecto a la familia consanguínea. Asimismo, subsisten los vínculos jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso, cuando el adoptado sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.

c) En lo concerniente al término y la suspensión de la patria potestad, para la adopción regirá lo estipulado en este Código.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará el inciso anterior. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “c) En lo concerniente al término y la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental, para la adopción regirá lo estipulado en este Código.”)

(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)

Artículo 103.- Clases de adopción.

La adopción puede ser conjunta o individual. Si el adoptante es único, la adopción es individual.

La adopción conjunta es la decretada a solicitud de ambos cónyuges y solo pueden adoptar así quienes tengan un hogar estable.  Para tal efecto, deberán vivir juntos y proceder de consuno.

De fallecer uno de los adoptantes antes de dictarse la resolución que autoriza la adopción, el Juez podrá aprobarla para el cónyuge supérstite, apreciando siempre el interés superior del menor.

(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)

(Interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 7521-01 del 1 de agosto de 2001, en el sentido de que la adopción conjunta comprende "ambos convivientes" cuando la solicitud de adopción la presenten en forma conjunta la pareja acreditada como ligada en unión de hecho conforme al artículo 242 del Código de Familia).

Artículo 106.- Requisitos generales para todo adoptante.  Para ser adoptante, se requiere:

a) Poseer capacidad plena para ejercer sus derechos civiles.

b) Ser mayor de veinticinco años, en caso de adopciones individuales.

En adopciones conjuntas, bastará que uno de los adoptantes haya alcanzado esta edad.

(Ver la resolución 01-12994 del 19/12/2001, en el sentido de que el requisito de contar con una edad mínima de veinticinco años para ser adoptante, previsto en este artículo inciso b) no resulta inconstitucional).

c) Ser por lo menos quince años mayor que el adoptado, cuando este sea menor de edad y, diez años, cuando el adoptado sea mayor de edad. En la adopción conjunta esas diferencias se establecerán con respecto al adoptante de menor edad. En la adopción por un solo cónyuge esas diferencias también deberán existir con el consorte del adoptante.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9760 del 29 de octubre de 2019)

d) Ser de buena conducta y reputación. Estas cualidades se comprobarán con una prueba idónea, documental o testimonial, que será apreciada y valorada por el Juez en sentencia.

e) Poseer condiciones familiares, morales, psicológicas, sociales, económicas y de salud, que evidencien aptitud y disposición para asumir la responsabilidad parental.

(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995)

Artículo 109 ter.- Seguimiento posadoptivo

Para garantizar los derechos de todas las personas menores adoptadas, el Patronato Nacional de la Infancia deberá velar por que se cumpla un período de seguimiento posadoptivo hasta de tres años, en caso de adopción internacional y, hasta de dos años, en caso de la adopción nacional, en el cual se verifiquen las condiciones físicas, psicosociales, educacionales, emocionales y de salud para el adecuado desarrollo de la persona menor de edad.

De verificarse que las condiciones de la persona menor de edad en la familia adoptante ya no se ajustan a su interés superior, se procederá de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente.

A efectos de garantizar dichos seguimientos, el Ministerio de Hacienda y la Autoridad Presupuestaria dotarán al Patronato Nacional de la Infancia de los recursos humanos, profesionales y económicos requeridos.

El seguimiento, en el caso de las adopciones nacionales, se hará por medio de las oficinas locales del PANI, de acuerdo con su jurisdicción territorial.

Tratándose de adopciones internacionales, el Consejo Nacional de Adopciones será el órgano encargado de velar por que las autoridades centrales internacionales, u organismos o entidades colaboradoras de adopción internacional, debidamente acreditadas en su país de origen y registradas ante dicho Consejo, cumplan el seguimiento posadoptivo internacional, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente para los procesos de adopción internacional.

Artículo 114.- Asesoramiento previo a la persona menor de edad.

La autoridad administrativa competente deberá brindar, a la persona menor de edad y a su familia de origen, asesoramiento sobre las alternativas para la adopción y todos los datos necesarios acerca de las consecuencias de este acto. Además, se asegurará de preparar a la persona menor de edad antes de la adopción, para facilitarle la incorporación a la familia adoptante y al nuevo entorno cultural adonde será desplazada.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9064 del 23 de agosto de 2012)